Reformas constitucionales y economía de mercado

27/10/2020

Por Christian Guzmán

A propósito del reciente referéndum celebrado en Chile con finalidad de aprobar una nueva constitución en dicho país, se han generado algunas voces en el nuestro que se han vuelto a pronunciar respecto a la supuesta necesidad de aprobar una nueva Constitución Política.  Dichas propuestas se enfocan en particular en reformar el título dedicado al Régimen Económico, y en menor medida, diversos ámbitos del régimen político [1].

En primer lugar, hemos señalado anteriormente [2] que los estados que muestran mayor bienestar social se encuentra ocupando los primeros puestos en los índices de libertad económica [3].  Con lo cual podemos deducir que la economía de mercado es por completo consistente con adecuadas políticas sociales.  Pero hay un dato adicional que no se puede soslayar, que es la mayor estabilidad constitucional de los países que muestran una mayor libertad económica.

Reforma Constitucional total y parcial

No es casualidad entonces que los países que gozan de mayor estabilidad en términos generales han sido aquellos que han tenido una menor cantidad de textos constitucionales en su historia política, que además deben tener vocación de permanencia.  Esto se relaciona directamente con la necesidad de que la regla de juego se mantenga estable en el tiempo, lo cual es evidentemente más eficiente tanto para el desarrollo económico como para la estabilidad jurídica y política [4].

Tenemos en primer lugar el caso de Singapur, no incorporando a Hong Kong en el análisis que estamos efectuando por no constituir propiamente un Estado.  La Constitución de Singapur es del año 1963 [5], entrando en vigencia en 1965.  La Constitución del Commonwealth de Australia es del año 1900 [6], siendo que existen determinadas normas posteriores que la han complementado.  Suiza es un caso particular puesto que su Constitución es del año 1999 [7], pero fue producto de un largo debate y de un referéndum para actualizar su texto fundamental previo, que databa del año 1874.

En el caso de Irlanda, su Constitución es del año 1937 [8], que ha sufrido diversas reformas posteriores.  Asimismo, la Constitución de Dinamarca es del año 1953 [9], mostrando también una gran estabilidad constitucional.  Por otro lado, la Constitución de Canadá es del año 1867, con importantes actualizaciones ocurridas hasta el año 1982 [10].   Finalmente, la Constitución de Estonia es una de las más recientes, del año 1992, reformada en el año 2007 [11].

Casos particulares de lo que venimos señalando son los de Nueva Zelanda [12] y del Reino Unido, que carecen propiamente de una constitución escrita y que más bien tienen leyes comunes y normas consuetudinarias que ejercen la función de tal.  Constituyen entonces normas fundamentales especialmente flexibles, que sin embargo se han mantenido con bastante estabilidad con el correr de los años, lo cual es consistente con el análisis que venimos efectuando.

En este orden de ideas, debemos señalar que la reforma constitucional no puede implicar el reemplazo de una norma constitucional por otra, vale decir, el cambio total [13]; razón por la cual, en principio, mecanismos como la convocatoria a una asamblea constituyente se encuentran proscritos, en particular en nuestro país.  De hecho, en tanto la reforma constitucional muestra límites estos incluyen la imposibilidad de generar una trasformación total del Estado en su conjunto [14], los cuales están signados además en las cláusulas pétreas, que son disposiciones constitucionales que no pueden ser modificadas.

Por otro lado, resulta bastante evidente que cada constitución es sustancialmente similar a la anterior, por lo menos si analizamos las sucesivas constituciones peruanas.  Basta comparar la Constitución Peruana de 1979 con la del año 1993 para darnos cuenta que son sumamente similares, incluso en su estructura.  Pero ello también se observa en normas constitucionales de otros países.  Como resultado, reemplazar una constitución por otra que es sustancialmente similar a la anterior constituye en realidad una reforma parcial y no una reforma total de aquella.

Como resultado, tanto desde el punto de vista jurídico, como desde el punto de vista más bien funcional, es preferible mantener el mismo texto constitucional y efectuarle las sucesivas reformas que se requieran como resultado de la dinámica económica, social y política, que reemplazar un texto constitucional por otro.  Ello, porque como hemos señalado líneas arriba, la Constitución tiene vocación de permanencia [15].

¿Son necesarias las reformas constitucionales en materia de Régimen Económico?

Por otro lado, debemos recordar que, si revisamos los índices de libertad económica, veremos que nos encontramos bastante rezagados en dicha materia (en el puesto 51), no siendo correcto afirmar que el Perú muestra un “modelo” económico “neoliberal”, ni tampoco liberal, a secas.  Como resultado, hemos señalado anteriormente que debemos implementar una adecuada tutela de la economía de mercado en nuestro país, la cual se obtiene fundamentalmente a través de reformas legales.

Ahora bien ¿Es necesaria una reforma constitucional para mejorar el régimen económico en la Constitución?  Creemos que serían útiles algunas reformas puntuales que tengan por finalidad fortalecer la tutela de la economía de mercado, la cual efectivamente le corresponde al Estado, a fin de promover la competencia, corregir distorsiones y generar desarrollo económico.

En primer lugar, es posible establecer parámetros para la intervención administrativa en la economía, a fin que ella no genera perjuicios al mercado, lo cual ocurre con mucha frecuencia.  El artículo 58 preceptúa que el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura sin señalar como es que ello se manifiesta, pudiéndose generar diversas barreras burocráticas en dichas materias que son tan importantes.  Además, en varias de dichas materias resulta necesario que el Estado actúe con la una colaboración eficiente del sector privado.

En segundo lugar, el artículo 59 de la Constitución Política establece que el Estado garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria, y establece límites razonables, salvo el relativo a la moral pública.  La moral es un concepto autónomo, que no debería emplearse para limitar derechos y libertades, dejando al arbitrio del legislador los parámetros de la limitación [16].  De hecho, existen determinadas personas que poseen valores morales distintos a los de otras personas, y no existe razón alguna para que algunos de ellos se impongan a los otros.

[1] Sobre el particular: https://blogposgrado.ucontinental.edu.pe/reformas-para-el-regimen-politico-peruano

[2] https://propuestapais.pe/noticia/algunas-propuestas-para-la-reactivacion-economica-la-tutela-de-la-economia-de-mercado/

[3] https://www.heritage.org/index/ranking.aspx

[4] Sobre el particular: GUZMAN NAPURI, Christian – La Constitución Política: Un Análisis Funcional.  Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 30 y ss.

[5] https://sso.agc.gov.sg/Act/CONS1963

[6] https://www.aph.gov.au/about_parliament/senate/powers_practice_n_procedures/constitution

[7] https://www.admin.ch/opc/fr/classified-compilation/19995395/index.html

[8] https://www.gov.ie/en/publication/d5bd8c-constitution-of-ireland/

[9] https://wwwdmz-ft.ft.dk/-/media/pdf/publikationer/grundloven/danmarks-riges-grundlov.ashx

[10] https://laws.justice.gc.ca/eng/Const/Const_index.html.

[11] https://president.ee/en/republic-of-estonia/the-constitution/index.html

[12] LIJPHART, Arend – Modelos de Democracia.  Barcelona: Ariel, 2000, p. 35

[13] NOGUEIRA ALCALA, Humberto – “La Reforma Constitucional en el Constitucionalismo Latinoamericano Vigente”.  En: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XLIII, N.° 129.  México: UNAM, 2010, p. 1268 y ss.

[14] Sobre el particular: MIJANGOS BORJA, María de la Luz – “Estabilidad y límites a la reforma constitucional”.  En: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXI, N.° 91. México: UNAM, 1998, p. 165 y ss.

[15] Sobre el particular: GARCIA TOMA, Víctor – Análisis Sistemático de la Constitución Peruana de 1993.  Lima: Fondo de Desarrollo Editorial Universidad de Lima, 1998, Tomo II, p. 563-564.  También: GARCIA-COBIAN CASTRO, Erika – “Reforma constitucional”.  En: GUTIERREZ, Walter (Dir.) – La Constitución Comentada.  Lima: Gaceta Jurídica, 2005, Tomo II, p. 1147-1148.

[16] Para un importante análisis sobre esta materia: POZZOLO, Susana – “Un constitucionalismo ambiguo”.  En: CARBONELL, Miguel (edit.) – Neoconstitucionalismo.  Madrid: Trotta, 2003, p. 187 y ss.  Para una crítica al llamado “imperialismo de la moral”: BARBIERIS, Mauro – “Neoconstitucionalismo, democracia e imperialismo de la moral”.  En: CARBONELL, Miguel (edit.) – Op, cit, p. 259 y ss.