La Junta de Resolución de Disputas

17/01/2020

Por Christian Guzmán Napurí *

La Ley de Contrataciones con el Estado incorporó una novedad en la resolución de controversias durante la ejecución contractual.  Dicha norma establece en su artículo 45 que las partes pueden recurrir a la Junta de Resolución de Disputas (dispute boards) en las contrataciones de obras, de acuerdo al valor referencial y demás condiciones previstas en el reglamento, siendo sus decisiones vinculantes.

La finalidad de este mecanismo es solucionar las controversias de una manera que sería más eficiente [1], de tal manera que se privilegie la ejecución de la obra. Para ello, la Exposición de Motivos de la Norma [2] establece que emplearse en obras de especial importancia, en donde ello se justifique, teniendo además un efecto vinculante.  El acotado documento refiere correctamente que este mecanismo se emplea en otros países, sin señalar sin embargo si ello ha generado resultados eficientes.

Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas

Asimismo, se establece en la Ley que, en los casos en que resulte de aplicación la Junta de Resolución de Disputas, pueden ser sometidas a esta todas las controversias que surjan durante la ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma. Un primer aspecto a señalar es que este mecanismo se emplea de manera integral en el marco de la ejecución de la obra, no siendo de aplicación en controversias posteriores a la culminación de la relación contractual.

La Ley prescribe además que las decisiones emitidas por la Junta de Resolución de Disputas solo pueden ser sometidas a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la obra.  Es decir, la Junta no constituye un mecanismo que sustituya al arbitraje sino más bien lo complementa, funcionando como una especie de vía previa.

En consecuencia, se establece en la Ley que las controversias que surjan con posterioridad a la recepción de la obra pueden ser sometidas directamente a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el Reglamento.  Ello dado que este mecanismo previo ya no puede emplearse una vez que la obra ha sido recibida.

Lo señalado por el Reglamento

Ahora bien, el Reglamento, en su artículo 243 y siguientes, contiene una importante regulación de este mecanismo de solución de controversias.  En primer lugar, lo relativo a los montos que implican su empleo.  Así, se establece que, de no haber sido pactado en el contrato original, las partes pueden acordar incorporar a la cláusula de solución de controversias del contrato que las soluciones de estas estén a cargo de una Junta de Resolución de Disputas en aquellos contratos de obra cuyos montos sean iguales o superiores a cinco millones con 00/100 Soles (S/ 5 000 000,00), siendo esta incorporación obligatoria para contratos cuyos montos sean superiores a veinte millones con 00/100 Soles (S/ 20 000 000,00).

Asimismo, en cuanto a su administración, la norma preceptúa que todas las Juntas de Resolución de Disputas que ejerzan funciones en el ámbito de la Ley y el Reglamento son administradas por un Centro que preste servicios de organización y administración de las mismas, siendo que mediante Directiva se establecen los requisitos que cumplen dichos Centros.

Además, en cuanto a la designación de miembros se establece que cuando la Junta de Resolución de Disputas esté integrada por un (1) solo miembro, este es un ingeniero o arquitecto con conocimiento de la normativa nacional aplicable al contrato, así como en contrataciones del Estado. En caso esté integrada por tres (3) miembros, el Presidente cuenta con las mismas calificaciones que se exigen para el miembro único de la Junta de Resolución de Disputas, siendo que los demás miembros son expertos en la ejecución de obras.  Aquí encontramos una importante diferencia con la conformación de los tribunales arbitrales, donde el presidente necesariamente debe ser abogado.

La norma además regula las actividades que realiza la Junta, estableciendo la regulación de sus procedimientos, las obligaciones de sus miembros, destacando la probidad y la buena fe; regulando además los honorarios y gastos de los miembros de la Junta de Resolución de Disputas y retribución que debe percibir el Centro señalado líneas arriba.

En cuanto a la obligatoriedad de las decisiones se establece que son vinculantes y de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes desde su notificación, desde el vencimiento del plazo para su corrección o aclaración, o una vez corregida o aclarada la decisión, de ser pertinente; siendo que ninguna autoridad administrativa, arbitral o judicial puede impedir el cumplimiento de las decisiones que emita la Junta de Resolución de Disputas.

Un tema de especial relevancia son los aspectos relativos al sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta.  Así, el Reglamento prescribe que el agotamiento del procedimiento ante la Junta de Resolución de Disputas, cuando este mecanismo haya sido pactado, es un presupuesto de arbitrabilidad, para los temas sometidos a su competencia.

Así, la Junta de Resolución de Disputas constituye un mecanismo adicional de resolución de controversias que se dirige a generar una mayor eficiencia en la ejecución de obras de gran envergadura.  De hecho, conforme lo dispuesto por la Decimo Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento este mecanismo se emplea a partir del presente año, estando a la expectativa de los resultados que se generen.

[1] Sobre el particular: ESQUIVEL LAS HERAS, Richard Javier – “La junta de resolución de conflictos como novedad en la Ley N.° 30225”.  En: Actualidad Jurídica, Tomo 249.  Lima: Gaceta Jurídica, agosto 2014, p. 21-22.

[2] Exposición de Motivos de la Ley N.° 30225, p. 59.

 

* Columnista invitado. Magíster en Derecho con mención en Derecho Constitucional. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú.